LOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA

¿Qué son los órganos de la sociedad? .Para dar respuesta a esta pregunta debemos
recordar que la sociedad anónima es una persona jurídica, una entidad creada para conseguir determinados fines y atribuida para ello de un conjunto de derechos y de  obligaciones. Dicho esto cabe señalar que para el logro de estos fines la sociedad actúa a través de personas físicas organizadas en órganos. Estos órganos son la Junta General de Accionistas y los Administradores y a través de ellos se expresa y se ejecuta respectivamente la voluntad de la sociedad.

LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS


Es el órgano que reúne a los socios y a través de sus deliberaciones y acuerdos se expresa la voluntad de los mismos. Se dice que es un órgano soberano y de poder supremo de la sociedad, por cuanto no se encuentra supeditado a ningún otro y, además, está facultado para tomar todas las decisiones que estime oportunas dentro del marco de su competencia. Estas decisiones, que se adoptan en forma de acuerdo, obligan a todos los socios y también a los administradores.
La Junta General se reúne al menos una vez al año y su convocatoria está rodeada de toda una serie de formalidades previstas en la ley, cuyo cumplimiento es absolutamente necesario para que su constitución sea válida. Los acuerdos deberán tomarse por mayoría de votos y corresponderse con los asuntos señalados en el orden del día.
Será competencia de la Junta General cualquier modificación de los estatutos sociales; la elección, revocación y exigencia de responsabilidad a los administradores y auditores así como también la aprobación de la gestión social de cada ejercicio económico y la aprobación o no de las cuentas anuales. Por otro lado, hay asuntos en los cuales la Junta General no tiene competencia, así, encontramos que no podrá ostentar la representación de la sociedad, no podrá realizar actividades de gestión,  tampoco podrá elaborar ni modificar las cuentas anuales y, por supuesto, tampoco podrá tomar decisiones que vayan en contra de la Ley, los estatutos o los intereses de los socios y la sociedad. Como puede apreciarse, las competencias de los órganos sociales (Junta y Administradores ) se encuentran plenamente diferenciadas.

CLASES DE JUNTAS


Ordinarias y Extraordinarias
Las juntas ordinarias son aquellas que con carácter obligatorio deben reunirse en los seis primeros meses de cada año con el objetivo de someter a examen la gestión de la sociedad que han llevado a cabo los administradores; examinar y aprobar el balance y las cuentas del año concluido y decidir sobre la forma en que han de ser aplicados los resultados obtenidos.
Las juntas extraordinarias son las que no tienen predeterminada su celebración para una fecha específica, sino que se llevarán a efecto en el momento en que resulte necesario el análisis y la toma de decisiones sobre cuestiones que surjan en el quehacer diario de la sociedad y que no sean los asuntos señalados en el párrafo anterior, ya que éstos quedan reservados a las juntas  ordinarias.


LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL.


Como se ha señalado anteriormente, esta convocatoria debe cumplir con determinados requisitos y formalidades establecidos legalmente para que la misma resulte válida. Estos requisitos son:
1 El anuncio público de la convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté domiciliada la sociedad.

      2 La convocatoria habrá de efectuarse como mínimo con 15 días de anticipación a la fecha fijada para su celebración.

El anuncio debe expresar la fecha de la reunión en primera convocatoria, así como todos los asuntos que han de tratarse. Este anuncio podrá contener también la fecha en que, si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria, siendo requisito que entre las dos convocatorias medie un plazo, al menos, de 24 horas.
Corresponde a los administradores convocar las juntas de carácter ordinario y también podrán convocar las extraordinarias. En este último caso lo harán, bien cuando lo consideren conveniente o necesario para la sociedad o cuando lo soliciten socios que sean titulares, al menos de un 5% del capital social; en este último caso, en la solicitud deberán constar los asuntos que se han de tratar y la junta deberá convocarse para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiese requerido notarialmente a los administradores para convocarla.

La excepción de los requisitos formales para la reunión de la junta general la constituye la denominada “junta universal”. Para la celebración de ésta es suficiente que:
¿Junta General sin previa convocatoria?
 1   Esté presente todo el capital
 2  Los asistentes acepten por unanimidad su celebración.

La LSA dispone en su artículo 99 que en estas juntas universales podrá tratarse cualquier asunto, por lo que se puede afirmar que en ella podrán tratarse también aquellos asuntos que son de la competencia de la junta general ordinaria.

LA CONVOCATORIA JUDICIAL DE LAS JUNTAS GENERALES.

¿Qué sucede en los casos en que los administradores no convocaren dentro del plazo establecido la junta ordinaria o no hicieren caso de la solicitud de los socios para la convocatoria de la extraordinaria?

En estos supuestos es donde puede producirse la convocatoria judicial de la junta. Veamos a continuación cómo funciona esta convocatoria para cada tipo de junta.
Junta General Ordinaria: Podrá cualquier socio solicitar al juez competente la convocatoria de esta junta. El Juez, una vez recibida la solicitud y oído además el criterio de los administradores, decidirá sobre si procede o no la convocatoria y en caso afirmativo designará la persona que habrá de presidirla.
Junta General Extraordinaria: Debe solicitarla un número de socios que sean titulares de, al menos, un 5% del capital social en cuyo caso el Juez deberá proceder a convocarla.

QUÓRUM Y ASISTENCIA A LAS JUNTAS GENERALES.
Se ha explicado con anterioridad que uno de los derechos que confiere la condición de accionista es el de asistir y votar en las juntas generales y decíamos, asimismo, que los Estatutos de la sociedad podían limitar este derecho exigiendo la titularidad de un número mínimo de acciones para poder asistir, número que no podía ser superior al uno por mil del capital social.
La junta requiere, para que se considere válidamente constituida en primera convocatoria, que se encuentren presentes o representados un total de accionistas que sean titulares, al menos, de un 25% del capital suscrito con derecho a voto, independientemente de que los estatutos pueden fijar un quórum superior. Para la asamblea celebrada en segunda convocatoria no se exige ningún mínimo de asistencia, salvo que los estatutos dispongan lo contrario; de cualquier forma el quórum fijado por éstos deberá ser inferior al establecido legalmente para la asamblea ordinaria, o en su caso, por los propios estatutos.
No obstante lo anterior, hay asuntos para cuya deliberación y correspondientes acuerdos la LSA obliga a que la presencia de accionistas sea mayor. Nos encontramos así que para la emisión de obligaciones, el aumento o la reducción del capital, la transformación, fusión o escisión de la sociedad y, en general, cualquier modificación de los estatutos sociales se requerirá, en primera convocatoria, como mínimo, el 50% del capital suscrito con derecho a voto y en segunda el 25% de dicho capital.
En los supuestos en que sea necesario acuerdos sobre los asuntos anteriores y no se alcance la concurrencia del mencionado 50% del capital suscrito con derecho a voto, se exige el voto favorable de una mayoría reforzada de los dos tercios del capital presente y representado en la junta.

En todos los casos los estatutos podrán elevar los quórum y mayorías antes señaladas pero nunca rebajarlos. De lo expresado anteriormente se hace evidente que los accionistas con derecho de asistir a las juntas podrán hacerlo mediante representante. Las reglas generales para la representación obligan a que ésta se haga por escrito y con carácter personal para cada junta, siendo revocable en cualquier momento. También como regla general el representante deberá votar conforme a los criterios recibidos de su representado, exceptuándose aquellas situaciones desconocidas que puedan perjudicar los intereses del representado.
Por último, ha de señalarse que la junta general tendrá un presidente que será la persona designada al efecto en los estatutos sociales; en el supuesto de que éstos no se pronuncien al respecto, realizará esta función el presidente del Consejo de Administración y en defecto de éste será elegido por los asistentes a la junta. También contará con un secretario que puede estar designado en los estatutos o puede ser elegido por los asistentes a la junta. De cada reunión de la junta deberá levantarse un acta que podrá ser aprobada a continuación de haberse celebrado  ésta o bien dentro de un plazo de 15 días; en este último caso será aprobada por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. El acta podrá ser levantada por un Notario siempre que lo requieran los administradores o lo soliciten, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta, accionistas que representen al menos el 1% del capital social.
IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS
Asistencia por medio de representante  sociales.  Los artículos 115 a 122 de la LSA regulan el derecho de los accionistas a impugnar aquellos acuerdos adoptados en las juntas generales cuando se producen algunos de los siguientes supuestos:
 1 Sean contrarios a la Ley en sentido general, es decir, a cualquier mandato legal;
 2 Se opongan a los estatutos sociales o; ¾ Lesionen los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros.
El primero de los supuestos dará lugar al ejercicio de la acción de nulidad. Se encuentran legitimados para ejercitar esta acción todos los accionistas, los administradores así como los terceros que acrediten un interés legítimo. Esta acción caduca en el plazo de un año excepto aquellos acuerdos que sean contrarios al orden público.

En los otros dos supuestos nos encontramos ante acuerdos anulables y están legitimados para impugnarlos los accionistas que asistieron a la junta e hicieron constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes, los que ilegítimamente hubiesen sido privados de su derecho al voto así como los administradores. El plazo de impugnación caducará a los cuarenta días.
Los plazos siempre se computan desde la fecha en que se adoptó el acuerdo y, en el caso de acuerdos que deban ser inscritos en el Registro Mercantil, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

ACUERDOS QUE DEBEN SER INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL

Resulta oportuno señalar aquí que hay un conjunto de acuerdos que necesariamente deberán inscribirse en el mencionado Registro. Al respecto el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil (relativo a las sociedades en general) dispone que en la hoja abierta a cada sociedad se inscriban obligatoriamente los siguientes asuntos:

1 La constitución de la sociedad, que necesariamente será la inscripción primera.

2 La modificación del contrato y de los estatutos sociales así como los aumentos y las reducciones del capital.

3 El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores así como también el nombramiento y cese de los secretarios y vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren miembros del mismo.

4 Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución.

5 La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las sucursales.

6 La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y liquidación de la sociedad.

7  La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro contable en el caso que los valores se hallen representados por medio de anotaciones en cuenta.

8 La suspensión de pagos y la quiebra (actualmente el concurso está regulado por la Ley 22/2003 y se trata de un procedimiento único) así como las medidas de intervención.

9 Las resoluciones judiciales o administrativas en los términos establecidos en las leyes y en el propio Reglamento.

10 En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el propio Reglamento.


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